Resumen: Reiteración de la jurisprudencia de la Sala que establece que en la formulación del motivo de casación hay una exigencia mínima e ineludible que es la identificación de la norma o normas que resultaban aplicables en la resolución de las cuestiones objeto de controversia, y que la mención a la violación de la jurisprudencia serviría para justificar el interés casacional, pero no exime de la exigencia de identificar la norma jurídica que habría quedado infringida. En el caso, la Sala aprecia que la recurrente omite por completo la cita de precepto legal sustantivo como infringido en el encabezamiento y desarrollo del motivo, lo que determinaría la inadmisión del recurso que deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso de casación. Sin que obste, a este pronunciamiento, que en su día fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de la admisión acordada inicialmente, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia.
Resumen: La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado por el banco, en el sentido de declarar prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, de cuya pretensión absolvió a la entidad prestamista. Recurre en casación la parte demandante y la parte recurrida se allana. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se confirma la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación, con condena en costas de primera instancia al banco demandado.
Resumen: La Audiencia estimó el recurso de apelación formulado por el banco, declarando prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, sin imposición de costas en ambas instancias. Los demandantes interpusieron recurso de casación. La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos». Al no haber probado la demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. Se estima la casación y se confirma la sentencia de primera instancia, con costas al banco demandado.
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.» Por tanto, al no haber probado la parte demandada que el consumidor tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, debiendo estimarse el motivo de casación. En consecuencia, al asumir la instancia, se confirma la restitución acordada en la sentencia el juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos, manteniendo la desestimación de la restitución parcial del impuesto derivada de la nulidad de la cláusula de intereses moratorios.
Resumen: Acción de nulidad de cláusula incluida en préstamo hipotecario que atribuía todos los gastos del contrato al consumidor/prestatario. Este instó la nulidad de la cláusula y la restitución de lo indebidamente pagado como consecuencia de la aplicación de la cláusula y la demanda, estimada en primera instancia, fue estimada solo en parte en apelación por apreciarse que la acción restitutoria estaba prescrita. El recurso de casación se estima. Allanamiento de la entidad bancaria recurrida al recurso de casación. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe confirmarse la sentencia de primera instancia
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada y apelada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la demanda hecha por el demandado al contestar o en otro momento procesal, y constituye un medio de extinción del proceso que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
Resumen: Allanamiento de la recurrida: el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. Se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se confirma la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso de apelación.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la nulidad por usura y no incorporación de las condiciones generales reguladoras del sistema de amortización "revolving". El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. A) Sobre la no incorporación del clausulado: el demandante no tiene la condición de consumidor, por lo que el tribunal aplica únicamente el control de incorporación del clausulado, que entiende superado por ser claras y legibles las cláusulas, de fácil comprensión y sin que su incorporación se realice de manera sorpresiva o resulten insólitas. B) Sobre la usura: aplica los criterios jurisprudenciales establecidos y considera que no concurre usura porque la TAE del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo promedio publicado por el Banco de España para tarjetas de crédito de pago aplazado.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia sobre allanamiento. Se demandaba la nulidad de contrato de tarjeta de crédito revolving por usura, subsidiariamente de la cláusula de intereses, y la comisión por posiciones deudoras, por abusivas; y en último término, la nulidad del contrato por falta de transparencia (no aportación de información sobre las condiciones del contrato) ,y devolución de cantidades .La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión principal de la demanda, y las subsidiarias, salvo la comisión por reclamación de cuota impagada, que consideró nula. El demandante recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso. Recurrió el demandante en casación y la parte demandada se allanó al recurso, por lo que la Sala estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, estima el recurso de apelación formulado, revoca la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar la demanda en la pretensión subsidiaria primera ; declara la nulidad de la cláusula que establecía el interés remuneratorio del contrato de tarjeta de crédito y ceñir la obligación de devolución de la demandante por los pagos y disposiciones de crédito realizados con la tarjeta de crédito, a las cantidades dispuestas en concepto de crédito; y, para el caso de que las cuotas abonadas excedieran del crédito dispuesto, condenar a la demandada a devolver al demandante las cantidades cobradas en exceso sobre el capital prestado ( art. 3 Ley de Usura).
Resumen: La sentencia recurrida considera que la acción de restitución de los gastos hipotecarios indebidamente abonados por la parte prestataria, por virtud de la cláusula de gastos declarada nula, ha prescrito, iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de la sala, que, examinando la doctrina del TJUE (sentencias de 25 de abril de 2024), en la sentencia de pleno 857/2024, de 14 de junio, establece que, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos. Por tanto, al no haber probado la parte demandada que la consumidora tuviera conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, se confirma la restitución acordada en la sentencia del juzgado de primera instancia por la nulidad de la cláusula de gastos.